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LA ITE. Decreto 67/2015

El Decreto 187/2010 de 23 de Noviembre, sobre la Inspección Técnica de los Edificios de viviendas y el Decreto 206/1992 de 1 de Septiembre que regulaba el contenido del libro del edificio para viviendas de nueva construcción, queda derogado y entra el nuevo Decreto 67/2015.

 

Define la ITE como la acción de examinar el edificio y el IITE, el documento que describe las características generales del edificio. Este documento también contendrá las propuestas que se aconsejen técnicamente para la mejora de la sostenibilidad, la ecoeficiencia, la funcionalidad y las condiciones de accesibilidad del edificio.

 

El IITE es decir el Informe de Inspección Técnica del Edificio, amplía su contenido y también ha de incluir con carácter obligatorio:

 

·         Las recomendaciones necesarias para llevar a cabo un mantenimiento y conservación corrector del edificio, así como la periodicidad de las acciones. Estas recomendaciones han de formar parte de las instrucciones que contiene el libro del edificio.

·         Las recomendaciones técnicas para la mejora de la sostenibilidad y la ecoeficiencia del edificio. Estas recomendaciones no son sustitutorias de la obligación de disponer el CEE cuando sea preceptiva.

·         La declaración responsable sobe la calificación profesional exigible y la veracidad de los datos.

·         La declaración responsable conforme el técnico dispone del seguro de responsabilidad civil y está vigente

·         El Informe de la Inspección Técnica tiene una vigencia de 4 meses a contar desde la fecha de emisión y debe ser presentado dentro de ese plazo ante la administración.

En la Calificación de las deficiencias, las califica de la siguiente manera:

 

a) Deficiencias muy graves

b) Deficiencias graves

c) Deficiencias importantes

d) Deficiencias leves

 

En lo que se refiere a la emisión del Certificado de aptitud:

 

a) “Apto” No presenta deficiencias

b) “Apto” Deficiencias leves

c) “Apto Provisional” Deficiencias importantes

d) “Apto cautelarmente” Deficiencias graves o muy graves, con las medidas cautelares ejecutadas.

e) “Resolución denegatoria de aptitud” Deficiencias graves o muy graves sin las medidas cautelares ejecutadas.

 

En la Vigencia del certificado de aptitud:

 

1. La fecha de emisión del informe de la inspección técnica del edificio fija el inicio del cómputo de la vigencia del certificado de aptitud.

 

  • En edificios de viviendas sin deficiencias o con deficiencias leves es de diez años.

  • En edificios de viviendas con deficiencias importantes es de seis años, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo.

  • En edificios de viviendas con deficiencias graves o muy graves con medidas cautelares ejecutadas, es de tres años, siempre que estas medidas hayan resuelto provisionalmente las situaciones de riesgo para las personas y los bienes y la propiedad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.

 

 

Esto es a lo que se refiere al IITE, pero el Decreto 67/2015 continua con el Libro del Edificio.

 

 

El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción o resultantes de una gran rehabilitación

 

1. La formalización del libro del edificio debe ser previa a la formalización de la primera venta o transmisión de las viviendas del edificio desde la construcción o de la gran rehabilitación.

 

2. En el libro se tiene que hacer constar, además de la documentación básica de identificación del edificio y de su régimen legal, la documentación final de la obra ejecutada; la relativa a la conservación, el uso y el mantenimiento del edificio; así como la identificación de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, y la declaración de la obra nueva en construcción o, en su caso, de la obra nueva acabada.

 

3. El contenido del libro del edificio se ha de actualizar con la documentación de las posibles modificaciones de su régimen legal, la que derive de las sucesivas obras de reforma o cambio de uso que se ejecuten, la que genere la gestión del edificio y los controles técnicos y periódicos obligatorios y, en su caso, con el acta notarial declarativa del final de obra.

 

4. También complementa la documentación que contiene el libro del edificio la que se deriva de las inspecciones técnicas a que se tenga que someter el edificio.

 

El libro del edificio de viviendas existentes

 

1. La obligatoriedad de la formalización del libro del edificio de los edificios de viviendas existentes corresponde a la persona propietaria o a la comunidad de propietarios, en el caso de edificios con régimen de propiedad horizontal, y se constituye a partir de la fecha de recepción del informe de la inspección técnica del edificio que prevé este Decreto.

 

2. El libro del edificio de los edificios de viviendas existentes está formado por el conjunto de documentos que acreditan el estado de conservación, y contiene las instrucciones o recomendaciones de uso y de mantenimiento que permitirán alargar la vida útil y evitar su degradación.

 

Es importante la Disposición Transitoria, para entender que ocurre con las ITE del Decreto 187/2010

 

Las inspecciones técnicas realizadas al amparo del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, y las solicitudes del certificado de aptitud

 

1. Aquellos edificios que a la entrada en vigor del Decreto hayan sido sometidos al informe de la inspección técnica del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, pueden utilizar válidamente aquel informe para acogerse a programas públicos de fomento de la rehabilitación, en las condiciones que establezca cada convocatoria.

 

2. Las solicitudes de certificados de aptitud presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y todavía no resueltas, se resolverán de conformidad con lo que prevé el Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios, a menos que los solicitantes manifiesten expresamente la voluntad de que se aplique el régimen jurídico establecido en el nuevo Decreto. En este caso habrá que complementar la documentación de la inspección técnica ya realizada con un informe técnico que califique las deficiencias de acuerdo con este Decreto.

 

En el supuesto de que se haya requerido la subsanación de deficiencias, o bien se haya denegado la solicitud sobre la base del artículo 9.3 del Decreto 187/2010, el plazo máximo para acreditar la subsanación de deficiencias graves será de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Acabado este plazo, habrá que efectuar una nueva ITE para obtener el certificado de aptitud.

 

3. Las personas propietarias de edificios de viviendas que dispongan del informe de la inspección técnica emitido al amparo del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, y que se encuentre pendiente de presentación por encontrarse en el supuesto que prevé el apartado 3 del artículo 9 de aquel Decreto, disponen de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto para presentar este informe a la Administración. La no presentación del informe de la inspección técnica del edificio dentro de este plazo comporta su caducidad e ineficacia para poder justificar el cumplimiento de la obligación de haber pasado la inspección técnica obligatoria. Su resolución se efectuará según lo que se establece en el apartado 2 anterior. El plazo máximo para acreditar la subsanación de deficiencias graves también será de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Acabado este plazo, habrá que efectuar una nueva ITE para obtener el certificado de aptitud.

 

4. En referencia con los dos apartados anteriores, la acreditación de enmienda de las deficiencias graves se realizará con el correspondiente certificado de finalización de las obras que ponga de manifiesto de forma expresa y clara que

se han resuelto todas las deficiencias graves que constaban en el informe. En estos supuestos se otorgará el certificado de aptitud para el periodo de 10 años. Sin embargo, todos los certificados de aptitud se otorgarán contabilizando el periodo de 10 años a partir de la fecha de emisión del informe de inspección técnica.

 

 

1. Para los edificios de viviendas plurifamiliares con una antigüedad posterior a 1950, se establece la siguiente programación para pasar la inspección técnica del edificio:

 

 

 

 

 

 

2. Para los edificios de viviendas unifamiliares:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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